La legislacion de España

En el territorio de España se permiten los aspectos siguientes en cuanto a los métodos auxiliares reproductivos:

  • La donación de esperma y ovocitos.
  • La aplicación de las tecnologías respeto a las mujeres solas.
  • El cambio (la disminución) de la cantidad de embriones en el útero en caso del embarazo triple.
  • La retribución a los donadores de esperma y ovocitos.
  • El diagnóstico genético de embrión antes su traslado a la cavidad de útero.

En el territorio de España se prohibe:

  • La elección libre del donador de esperma/ovocito, porque el personal médico se reserva el derecho de elección tomando en cuenta los datos exteriores del paciente y la compatibilidad de la clase de sangre.
  • En caso de la donación se conserve la anonimía completa en el orden bilateral. Los parientes, amigos y conocidos del paciente no pueden ser donadores.
  • La elección del sexo del niño a excepción de los casos de profiláctica de las enfermedades genéticas vinculadas con la pertenencia sexual.
  • Recurrir a los servicios de la madre sucedánea.
  • El aniquilamiento de los embriones congelados que no eran usados para la paciente en el proceso de la fecundación extracorporal. Estos embriones pueden quedarse congelados durante la vida reproductiva de la paciente o pueden ser entregados a otras pacientes o pueden ser dirigidos para los objetivos de investigación cientifica.

LEY 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

CAPÍTULO II

Participantes en las técnicas de reproducción asistida.

Artículo 5. Donantes y contratos de donación.

1. La donación de gametos y preembriones para las finalidades autorizadas por esta Ley es un contrato gratuito, formal y confidencial concertado entre el donante y el centro autorizado.

3. La donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial. La compensación económica resarcitoria que se pueda fijar sólo podrá compensar estrictamente las molestias físicas y los gastos de desplazamiento y laborales que se puedan derivar de la donación y no podrá suponer incentivo económico para ésta.

6. Los donantes deberán tener más de 18 años, buen estado de salud psicofísica y plena capacidad de obrar. Su estado psicofísico deberá cumplir las exigencias de un protocolo obligatorio de estudio de los donantes que incluirá sus características fenotípicas y psicológicas, así como las condiciones clínicas y determinaciones analíticas necesarias para demostrar, según el estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica existentes en el momento de su realización, que los donantes no padecen enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas transmisibles a la descendencia.

Artículo 6. Usuarios de las técnicas.

1. Toda mujer mayor de 18 años y con plena capacidad de obrar podrá ser receptora o usuaria de las técnicas reguladas en esta Ley, siempre que haya prestado su consentimiento escrito a su utilización de manera libre, consciente y expresa.

3. Si la mujer estuviera casada, se precisará, además, el consentimiento de su marido, a menos que estuvieran separados legalmente o de hecho y así conste de manera fehaciente. El consentimiento del cónyuge, prestado antes de la utilización de las técnicas, deberá reunir idénticos requisitos de expresión libre, consciente y formal.

4. En la aplicación de las técnicas de reproducción asistida, la elección del donante de semen sólo podrá realizarse por el equipo médico que aplica la técnica, que deberá preservar las condiciones de anonimato de la donación. En ningún caso podrá seleccionarse personalmente el donante a petición de la receptora. En todo caso, el equipo médico correspondiente deberá procurar garantizar la mayor similitud fenotípica e inmunológica posible de las muestras disponibles con la mujer receptora.

Artículo 10. Gestación por sustitución.

1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.

2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.

3. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales.

Más detalladamente: http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2006-9292.

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